Auto 1621/22
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
Referencia: Expediente ICC-4220
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 20 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá y el Juzgado 2° Promiscuo Familia del Circuito de La Dorada (Caldas).
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 26 de mayo de 2022, Alexandra Valencia Arango presentó acción de tutela en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Dorada (Caldas), al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que ese organismo en su criterio omitió adoptar las medidas de saneamiento pertinentes al momento de inscribir un embargo de derechos de cuota sobre un predio, decretado en un proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, el cual se tramita ante el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá.
2. El 27 de mayo de 2022, el Juzgado 20 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, autoridad a la que le fue asignado por reparto el asunto, se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela, al considerar que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el conocimiento del amparo recae, a prevención, en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud[1]. Por tal razón, rechazo el trámite de la acción.
3. El 1 de junio de 2022, después de realizarse el reparto respectivo, el Juzgado 2° Promiscuo Familia del Circuito de la Dorada (Caldas) propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a esta corporación, al estimar que, de acuerdo con el concepto a prevención previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, ( ) el lugar de la elección de la accionante para la resolución de la acción de tutela corresponde a la ciudad de Bogotá, por tanto, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de dicho distrito debió avocar el conocimiento de la presente acción, en virtud de la misma regla que invocó para rechazar la acción de tutela por competencia[2].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
4. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[3]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[4] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[5], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.
5. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[6]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, y en aras de evitar que se dilate, aún más, una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.
6. Ahora bien, la Corte reitera que, de acuerdo con la Constitución, el Acto Legislativo 01 de 2017 y el Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[7]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente[8], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
7. Este tribunal también ha sostenido que cuando se presenta un conflicto entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio a prevención consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[9], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de escoger el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[10].
8. De otro lado, esta corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[11] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[12]. En efecto, ha expresado que la designación del juez competente por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
9. Finalmente, cabe destacar que el factor territorial está previsto en función del titular de la acción, esto es, de la persona legitimada por activa para proceder a su ejercicio, de suerte que su actuación a través de un representante legal, un apoderado judicial o quien invoca su condición de agente oficioso, no altera la titularidad de la acción y, en ese sentido, no modifica las reglas de competencia.
III. CASO CONCRETO
10. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, pues tanto el Juzgado 20 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, como el Juzgado 2° Promiscuo Familia del Circuito de la Dorada (Caldas), declararon su incompetencia con base en el análisis del criterio a prevención previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
(ii) Con base en lo expuesto, en primer lugar, la Sala Plena advierte que el Juzgado 20 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá rechazó la acción de tutela por falta de competencia. Al respecto, cabe reiterar que dicha decisión es, por regla general, improcedente en el juicio de amparo, ya que la jurisprudencia de esta corporación ha establecido que el rechazo de una demanda de tutela tan solo es viable en dos eventos; (a) el primero previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece la inadmisión y el eventual rechazo por falta de corrección de la solicitud, y (b) el segundo es el artículo 38 del mismo decreto, relativo a la figura de la temeridad[13]. Por ende, cuando una autoridad considere que carece de competencia por alguno de los factores ya reseñados, su obligación es enviar el asunto al juez o corporación judicial que estime competente para resolver la solicitud y, en ningún caso, puede rechazar su trámite, por lo que se hace necesario realizar un llamado de atención al mencionado juzgado para que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de las acciones de tutela por falta de competencia.
(iii) En segundo lugar, y en cuanto al asunto de fondo, la Sala considera que el Juzgado 20 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá y el Juzgado 2° Promiscuo Familia del Circuito de la Dorada (Caldas) tienen competencia territorial para conocer el asunto de la referencia. En efecto, si bien la acción de tutela se dirige en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Dorada, por lo que en ese municipio se estaría generando la extensión de los efectos de la presunta vulneración al derecho al debido proceso de la demandante, también lo es que el origen de la solicitud corresponde al cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, en el curso del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado que se encuentra adelantando la accionante. Por ende, es esta última ciudad donde se generaría la supuesta vulneración del derecho alegado por la actora, dado que desde ahí se emitieron las órdenes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Dorada.
11. Con fundamento en lo anterior y en virtud del criterio a prevención previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 27 de mayo de 2022 por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá y le asignará la competencia para resolver el asunto de fondo, al ser la autoridad escogida por la parte accionante con competencia territorial a la que le fue remitido el conocimiento de la tutela de la referencia. En consecuencia, remitirá el expediente ICC-4220 al mencionado despacho para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
12. De otro lado, se advertirá al Juzgado 2° Promiscuo Familia del Circuito de la Dorada (Caldas), autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta corporación, que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 27 de mayo de 2022 por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, en el proceso de tutela promovido por Alexandra Valencia Arango.
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4220 al Juzgado 20 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
Tercero.- ADVERTIR al Juzgado 20 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por razones vinculadas con la falta de competencia, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
Cuarto.- ADVERTIR a al Juzgado 2° Promiscuo Familia del Circuito de la Dorada (Caldas) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018 de esta corporación.
Quinto.- Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante y al Juzgado 2° Promiscuo Familia del Circuito de la Dorada, Caldas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cuaderno digital C01 JuzgadoBogota 04AutoRechazaTutela.pdf.
[2] Cuaderno digital C02JugadoFamilia 02AutoProvocaConflicto.pdf.
[3] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[4] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[5] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.
[6] Indica esa disposición, modificada por la Ley 1285 de 2009: Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.
[7] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.
[8] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.
[9] Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud ( ) (subrayado fuera del texto original).
[10] Corte Constitucional, auto 053 de 2018.
[11] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.
[12] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.
[13] Corte Constitucional, autos 169 de 2019 y 151 de 2021, entre otros.